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Uno.- Un día antes de la publicación oficial de declaración de alarma manifesté, a solicitud de un alto cargo del Gobierno de la nación, en opinión conjunta con una colega de la Universidad de Cantabria, mi parecer, ante la situación de emergencia sanitaria de todos ... conocida, sobre la procedencia de la declaración de estado de excepción y no meramente la de estado de alarma. Procedencia de la declaración de estado de excepción que, en síntesis, y como se ha podido constatar durante dos meses o dos meses y medio, se fundaba en que la orden de «encierro» o «confinamiento» de todo un país suponía una verdadera y propia suspensión de determinados derechos fundamentales y libertades públicas, comenzando por la misma libertad personal, vale decir la libertad de circulación.
Dos.- Huelga decir que tal opinión no fue asumida por el Gobierno de la nación. De entonces acá se ha producido una catarata de opiniones acerca de la pertinencia de la alternativa declaración-alarma/declaración-excepción, sobre la que los peritos en derecho han vertido sus singulares pareceres, y respecto de la que el Tribunal Constitucional, cuando llegue el momento oportuno, habrá de pronunciarse con decisión jurisdiccionalmente definitiva.
Tres.- Levantada declaración de alarma, y ante la persistencia/recrudecimiento de la crisis sanitaria, las comunidades autónomas, al amparo de una ley orgánica de 1986 sobre medidas extraordinarias en materia de salud pública, (una ley de acompañamiento o complemento de la Ley General de Sanidad, también de 1986) se han aprestado a adoptar una serie de «medidas necesarias» para tratar de hacer frente al creciente, al parecer, número de afectados por la situación vírica, desde la imposición con carácter obligatorio de la llevanza de «mascarilla» (ya consagrada, por lo demás, en un Decreto-ley aprobado por el Gobierno de la nación) hasta la restricción de las actividades de ocio, que comporta ya la limitación de horarios de los locales o establecimientos concernidos, ya, pura y simplemente, la suspensión del ejercicio de la propia actividad empresarial.
Cuatro.- En la situación presente, si efectivamente la persistencia/recrudecimiento de la crisis sanitaria lo justifica, se impone, ahora sí, la declaración por el Gobierno de la nación de un estado de alarma que, sin suspensión stricto sensu del ejercicio de derechos fundamentales, homogeneice en todo el territorio nacional las medidas restrictivas o limitativas que menester fueren, sin dejar al criterio de las comunidades autónomas la variopinta adopción de las que, con carácter extraordinario, tengan por oportunas y convenientes.
La declaración estado de alarma puede, legalmente, adoptar una fisonomía heterogénea, tanto geográficamente como en lo atinente a las específicas y singulares medidas de pertinente observancia. Dejar en manos de las comunidades autónomas, aun a pesar de que puedan convenir en su adopción «de manera coordinada» y bajo los auspicios o anuencia del Gobierno de la nación, la puesta en acción de estas «medidas necesarias» supone, en esta situación de emergencia/excepcionalidad, alimentar la perplejidad y el desconcierto de los ciudadanos. En suma, contribuir al mantenimiento de una situación de emergencia sin la cobertura de una formal declaración de emergencia.
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