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Es conocido que a finales del mes de diciembre de 2022 se aprobó el 'Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas', más conocido como Impuesto sobre las Grandes Fortunas, que grava aquellos patrimonios netos de las personas físicas superiores a los 3.700.000 ... € (hasta los 3.000.000 € se aplica el tipo de gravamen cero y, además, existe una reducción de la base imponible de 700.000 €).
Para entender los motivos que impulsaron la creación de este tributo, conviene subrayar que la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) permite a estos entes establecer rebajas en el Impuesto sobre el Patrimonio, hasta incluso dejarlo totalmente desactivado, circunstancia que podía no agradar al Estado.
Puede afirmarse que el Impuesto sobre las Grandes Fortunas (IGF) opera como un replicante del Impuesto sobre el Patrimonio (IP); de hecho, posee igual naturaleza y el mismo régimen jurídico. Ello no obsta para que se detecten ligeras diferencias. Así, por ejemplo, el IGF es un impuesto estatal recaudado por el Estado, mientras que el IP es un impuesto estatal cedido a las CC AA, las cuales, entre otras competencias, lo gestionan y se quedan con lo recaudado. Sin embargo, estas diferencias son de poca relevancia y no impiden afirmar que el IGF se superpone al IP.
Para evitar que se produzca la doble imposición, se permite al contribuyente deducir de la cuota tributaria del IGF la cantidad abonada por el IP de su Comunidad Autónoma. Por tanto, si la cuota del IP es igual o superior a la del IGF, nada tendrá que pagar el contribuyente por el Impuesto de las Grandes Fortunas.
Las anteriores circunstancias revelan la finalidad del tributo. Si, por una parte, se trata de un impuesto que reproduce casi literalmente el IP y, por otra, se permite la deducción en cuota de lo efectivamente abonado por aquel tributo, parece claro que persigue gravar a los ciudadanos de aquellas CC AA que dejaron de exigir el IP, o que lo exigieron de forma tenue. En definitiva, el nuevo impuesto pretende forzar a tales CC AA a elevar las tarifas de sus respectivos Impuestos sobre el Patrimonio, porque, si no lo hacen, sus contribuyentes deberán pagar un tributo análogo (el IGF), cuya recaudación, además, irá a parar al Estado.
El Impuesto sobre las Grandes Fortunas fue impugnado ante el Tribunal Constitucional, el cual lo declaró conforme a nuestra Carta Magna en la sentencia de 7 noviembre de 2023 y en otras posteriores. Estas sentencias resolvieron de forma un tanto simplista algunas cuestiones que se habían planteado en los diversos recursos de inconstitucionalidad, de entre las cuales hubo una especialmente consistente y, a mi juicio, con fuerza suficiente para declararlo inconstitucional.
El Estado puede legítimamente desear que las CC AA aumenten la presión fiscal y obtengan una recaudación mínima del Impuesto sobre el Patrimonio, porque, al fin y al cabo, se trata de un impuesto de titularidad estatal; pero para lograrlo debe respetar la vía establecida en la Constitución y en la LOFCA, y no puede actuar al margen de estas leyes y por la vía rápida, como así ha sido al aprobar el Impuesto sobre las Grandes Fortunas.
Téngase en cuenta que la LOFCA, el propio Estatuto de Autonomía y las dos leyes estatales de cesión (una general y otra específica), son el cauce constitucional adecuado que el Estado ha de seguir para lograr la finalidad que se pretende con la creación del IGF, de tal forma que aquel sólo puede corregir o limitar el alcance de las competencias que poseen las CC AA en materia de tributos cedidos mediante la aplicación de aquellas leyes. Por lo tanto, a mi juicio, es contrario a la Constitución utilizar otra vía normativa diferente.
Mediante el IGF se está, de facto, obligando a las CC AA a modificar la configuración de sus respectivos Impuestos sobre el Patrimonio, en un sentido distinto al que libremente hubiesen querido en ejercicio de la competencia que legalmente se les ha atribuido. En efecto, son muchas las CC AA que se han visto obligadas a revisar (en algunos casos, de forma un tanto precipitada) la normativa autonómica de sus respectivos Impuestos sobre el Patrimonio para evitar que sus contribuyentes se vieran obligados a pagar el Impuesto sobre las Grandes Fortunas.
En definitiva, el legítimo deseo del Estado de lograr que las CC AA obtengan una recaudación mínima por el IP, no justifica que se prescinda del marco normativo que regula la distribución de competencias financieras entre el Estado y las CC AA. Ignorar la LOFCA, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, para incidir mediante el IGF en una competencia tributaria autonómica, supone una invasión ilegítima de la autonomía financiera de las CC AA. Es por ello que el Tribunal Constitucional debiera haber declarado contrario a nuestra Carta Magna dicho tributo.
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