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Uno.- Un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid del pasado 8 de octubre deniega la ratificación solicitada por el consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid respecto de las «medidas preventivas en determinados municipios de ... la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad [...] por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública». La referida Orden ministerial restringía «la entrada y salida de personas de los (diez) municipios» incluidos en su ámbito de aplicación, entre ellos el de Madrid. La denegación judicial de la ratificación instada ha llevado al Gobierno de la Nación a declarar el estado de alarma, en el ámbito territorial acotado, al día siguiente. El Real Decreto de declaración (que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene valor de ley) entró en vigor «en el mismo instante» de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 9 de octubre.
Dos.- La resolución judicial de denegación de la ratificación impetrada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid se fundamenta, en síntesis, en la insuficiencia normativa de la Orden autonómica para imponer tan severas limitaciones o restricciones a la libertad de circulación de las personas (varios millones en el conjunto de los diez municipios afectados), que suponen, en la práctica, el «confinamiento» o «acordonamiento» de aquéllas en sus respectivos términos municipales.
Tres.- La nueva declaración de alarma es la decisión política subsiguiente a la resolución jurisdiccional de que se ha dado cuenta, que entiende que el «acordonamiento» o «confinamiento» municipal precisa de un rango normativo, el de ley, que no es el propio de normas meramente reglamentarias, a diferencia de lo que venían hasta ahora entendiendo los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia. Así, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en un Auto de 9 de octubre ha procedido a «ratificar» las medidas de «acordonamiento» o «confinamiento» municipal dispuestas, en relación a los municipios de León y Palencia, por el Gobierno de la Junta de comunidades de Castilla y León.
Cuatro.- Con independencia de la mayor o menor intensidad de las afecciones o restricciones que a la libertad y otros derechos fundamentales de las personas se derivan de las medidas sanitarias que, desde mediados de agosto, vienen adoptando las comunidades autónomas para hacer frente a la presente crisis sanitaria, vengo sosteniendo en diferentes foros, académicos o periodísticos, que la «ratificación» judicial de las referidas medidas (generales) sanitarias es de todo punto improcedente, pues supone hacer partícipe al poder judicial del ejercicio de la potestad normativa (reglamentaria) que incumbe con carácter exclusivo al poder ejecutivo; una participación, en suma, que se traduce en una clara y flagrante conculcación del principio de separación de poderes, consustancial al Estado de Derecho.
Cinco.- La confusión entre las funciones normativa y jurisdiccional ha llevado a equiparar la indispensable autorización (previa) judicial para entrar en domicilio o llevar a cabo el internamiento forzoso en establecimiento sanitario, por razones de salud pública, de personas debidamente identificadas, con esa ratificación (a posteriori) de medidas generales, que, por hipótesis, dado que tienen por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, no pueden concretar, a priori, subjetivamente el círculo o ámbito de personas afectadas.
Seis.- Una equiparación que añade más confusión a la que ya de por sí se desprende de la aludida participación del poder judicial en el ejercicio de la potestad normativa propia de los gobiernos, estatal y autonómicos, y que, según entendimiento al uso, se traduce en la demora de la vigencia o eficacia de las medidas generales adoptados por los diferentes gobiernos en tanto no haya recaído la oportuna ratificación judicial. A despecho de ese entendimiento al uso, entiendo que la entrada en vigor de las normas reglamentarias aprobados por los correspondientes gobiernos no queda supeditada a la intervención, a posteriori, jurisdiccional, en la medida en que aquella vigencia, o eficacia, está meramente condicionada a la (indispensable) publicación oficial.
Siete.- Una ratificación judicial que es en todo caso improcedente. Lo pertinente es que, con ocasión de las solicitudes gubernativas de ratificación, el órgano judicial instado a ello plantee ante el Tribunal Constitucional la oportuna cuestión de inconstitucionalidad en relación a los artículos 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que atribuyen a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia Nacional la «ratificación» de las medidas generales sanitarias adoptadas por las autoridades autonómicas y estatales.
(Addendum.- Concluida la redacción de las páginas que anteceden, he tenido conocimiento de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional: el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de octubre de 2020 por el que se acuerda «no autorizar la medida restrictiva de la libertad deambulatoria en el término municipal de La Almunia de doña Godina (Zaragoza)». ¿Habrá declaración de estado de alarma para el municipio de La Almunia de doña Godina, provincia de Zaragoza?).
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