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Uno. El anteproyecto de ley de ordenación territorial y urbanismo de Cantabria, que pretende sustituir a la excelente ley de 2001, ha suscitado, por motivos que no vienen al caso, una amplia contestación social. Un texto que trae causa en muy buena medida del ... elaborado durante la anterior legislatura bajo los auspicios del entonces director general de urbanismo Francisco González Buendía.
Dos. Las presentes líneas se ocupan de una disposición transitoria, la última precisamente, que con el carácter propio de su ubicación regula el, dicho llanamente, unifamiliar en suelo rústico; esto es, la construcción de viviendas en terrenos que no tienen la consideración de suelo urbano o de suelo urbanizable sino la de suelo no urbanizable o suelo rústico. Un suelo, el rústico que, por definición, no es susceptible de transformación urbanística, mas respecto del que tanto la legislación estatal tradicional como la normativa urbanística autonómica permiten determinados aprovechamientos, cuales las construcciones destinadas a viviendas unifamiliares.
Tres. La admisión de estos aprovechamientos urbanísticos por la legislación urbanística autonómica no puede pasar por alto que su compatibilidad con la ley de suelo estatal de 2015 es harto dudosa, dado el sesgo marcadamente restrictivo de los usos admisibles en los terrenos en situación de suelo rural [el equivalente, a estos efectos, del suelo rústico o no urbanizable].
Cuatro. Mas, con independencia de esta objeción, en este momento se pretende poner de relieve el error en que el anteproyecto sigue incurriendo a propósito de la concreta ubicación del unifamiliar en el suelo rústico. Una ubicación que se localiza [la que ha dado en conocerse como corola] en los terrenos contiguos al límite exterior del suelo urbano. Justamente, la función de esa corola debería ser el opuesto al que se le atribuye; esto es, debería configurarse como una especie de colchón o barrera de protección a fin de distinguir nítidamente el suelo en el que se establecen los aprovechamientos estrictamente urbanísticos, el suelo urbano, del que sólo excepcionalmente puede albergar algún tipo de esos aprovechamientos, el suelo rústico o no urbanizable. Ubicar sin solución de continuidad el unifamiliar en suelo rústico al lado de los usos y construcciones del suelo urbano acaba por hacer indistinguibles ambos tipos de suelo, con la consecuencia de la progresiva dotación de los servicios necesarios a esos terrenos ubicados en suelo rústico, esto es, a su, más o menos, disimulada urbanización, con cargo, no es difícil aventurarlo, a los fondos públicos.
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