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Mateo Balín
Martes, 21 de junio 2016, 13:44
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto que las personas jurídicas de Derecho Público, esto es, ayuntamientos y otros entes administrativos, "no son titulares del derecho fundamental al honor, recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española".
Así lo ... recoge una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Pantaleón Prieto, que ha rechazado un recurso del Ayuntamiento de Sobrescobio, en Asturias, después de que demandara a un particular a raíz de unas alegaciones que hizo este último con motivo de un expediente administrativo abierto sobre una concesión y en cuyo seno se cuestionaba su propia apertura, al no existir estudio de impacto medio ambiental, ni informe de sanidad y denunciar que se falsificó la autorización de carreteras.
La Sala Primera se cuestionó de oficio, al ser determinante de la legitimación activa, si el ayuntamiento, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, sin individualizar a sus miembros, era o no titular del derecho fundamental al honor, concluyendo que no.
Sin embargo, el pleno ha precisado que esta solución no es aplicable a las personas jurídicas privadas en un sentido amplio, que abarca a asociaciones, partidos políticos, sindicatos y fundaciones, entidades que sí gozarían de este derecho.
Para justificar las razones de esta doctrina, la sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimar que el honor en nuestra Constitución tiene un significado personalista y por eso resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, se predican otros valores que pueden ser tutelados por el legislador, como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral.
Por otro lado, esta es la posición que sigue la doctrina científica de modo prácticamente unánime y también se vislumbra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por último, el Tribunal Supremo reconoce que las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la Constitución y aquellos necesarios para la consecución de sus fines, sin que tampoco estén impedidos para reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.
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